Feb 19, 2018 / Dejar un comentario

Incapacidad Permanente Total para mujer Autónoma con Cáncer de Mama.

Peritaje Médico Almería ha realizado la emisión del Informe de Valoración de Daño Corporal que ha servido como prueba definitiva para estimar demanda de Incapacidad Permanente Total en una paciente de 62 años, florista autónoma, con cáncer de mama y linfedema secundario a cirugía por vaciamiento axilar ganglionar.

Extracto resumen de Sentencia.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la Incapacidad Permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma, un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales (“susceptibles de determinación objetiva”) lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados por la ciencia médica y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso el precepto que se comenta añade que “no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de “que disminuyan o anulen” su capacidad laboral en función de la profesión constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incida en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En el caso de autos, la situación clínica de la actora y las limitaciones que padece han quedado acreditadas en base al informe pericial del doctor Sr. Llave , el cual es elaborado en base a la documentación médica que le fue aportada por la actora, documentos todos ellos del SPS, siendo clave el emitido por la unidad de Rehabilitación del Hospital ———- en donde se diagnostica a la actora con Linfedema Postmatectomia, asimismo, en la documentación médica aportada en el acto del se desprende que tales especialistas, en atención a aquellas aconsejan a la paciente evitar esfuerzos físicos con su brazo izquierdo, y que según el informe del rehabilitador , la actora es zurda, esfuerzos que son inherentes a la profesión habitual de la actora, florista; y según las recomendaciones médicas, la actora debe evitar el calor, el roce, la sudoración excesiva, las erosiones, heridas, la carga de peso y ejercicios violentos; cuidados y prohibiciones íntimamente relacionados con las actividades que integran su profesión habitual, puesto que al trabajar en una floristería tiene que realizar diversas funciones, que implican cargar pesos, estar expuesta a heridas, erosiones, rozes, bipedestación prolongadas..etc situaciones éstas que debe evitar por ser incompatible con las dolencias secundarias que presenta la actora, y coadyuvan a la importante incapacidad derivada de su dolencia principal: linfedema. Frente a los anteriores dictámenes médicos, el equipo del INSS entiende que la actora no ostenta grado alguno de incapacidad permanente. De estos dos criterios se entiende preferente en materia probatoria y a los efectos de este juicio el primero de ellos, es decir, el de la actora, por lo exhaustivo, detallado y motivado a la hora de establecer la perjudicial relación de las secuelas de la actora con las concretas tareas que conforman la profesión habitual que la misma desempeña, por ser ésta la cuestión, en definitiva, que aquí se plantea, y al respecto de la cual no se aprecia igual motivación en las resoluciones y propuestas emitidas por los profesionales de las demandadas. De todo ello se desprende que las lesiones y limitaciones que sufre la actora cumplen los requisitos exigidos para ser constitutivas de incapacidad permanente, pues de los informes médicos aportados se desprende la concurrencia en la actualidad de las reducciones funcionales legal y jurisprudencialmente exigidas ya mencionadas, que impiden la posibilidad razonable de poderse dedicar al desempeño regular, habitual y en términos de una exigencia mínimamente requerible de su profesión habitual, sin estar sometida a un sufrimiento continuo, siendo esta incapacidad susceptible de encuadrarse en el grado de total, por tratarse de unas patologías objetivas, irreversibles y previsiblemente definitivas, ello atendiendo a su profesión habitual y las tareas que la conforman normalmente, ya expuestas, desaconsejado para sus dolencias, porque implica la realización por parte de la actora de movimientos corporales incompatibles con las dolencias que padece y estar expuesta a situaciones de riesgo que supondría una continua situación de dolor y sufrimiento.

Por todo lo cual, resulta procedente la estimación de la demanda, con el correspondiente derecho de la actora a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 55% de la base reguladora, de acuerdo con lo establecido 196.2 TRLGSS Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Tu comentario