Abr 18, 2018 / Dejar un comentario

Secuelas físicas tras accidente de circulación de “baja” intensidad. Sentencia con Estimación Sustancial

Nueva Sentencia en 1ª Instancia que desvirtúa un Informe Genérico de Biomecánica, con “escasos” daños materiales, frente a Informe Médico Pericial emitido por el Dr. LLave en Peritaje Médico Almería  que ayuda a probar lesiones físicas y secuelas.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. – Por la procuradora de la parte actora, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado se presentó el 14/09/16 demanda de juicio ordinario, en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, frente a la demandada, en base al siniestro acaecido cuando la actora, el 6 de Mayo de 2.016, sobre las 13,30 horas, circulaba como ocupante, en el vehículo matrícula xxxxxxxx por la Carretera de La Mojonera y estando detenido el vehículo ante un semáforo, sufrió una colisión por alcance originada por el turismo matrícula xxxxxxxxx, conducido por ————— y asegurado en la demandada, debido a una distracción o a negligencia en su conducción. Aporta como documento número 1 parte amistoso de accidente.

Los documentos de sanidad y la pericial que aporte recogen días de incapacidad y una secuela, por los que se reclama sobre la base de la responsabilidad extracontractual de la Aseguradora la cantidad de 6.519,44 Euros con los intereses del artículo 20 LCS y costas.

SEGUNDO. – Por Decreto de 24/01/17 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la demandada para que contestase. Dentro del plazo legal, la demandada compareció a fin de presentar escrito en el que admite la existencia de una leve colisión entre el vehículo Chrysler con matrícula xxxxxxxxx, asegurado por XXXXXXX y el vehículo Ford Fiesta, matrícula XXXXXXXX, asegurado en XXXXXXXXX, en el que viajaba la demandante. Ahora bien, el contacto fue tan leve que es imposible que causara lesión alguna a ninguno de los ocupantes de los vehículos. Adjunta como documento nº1 un informe preliminar confeccionado por XXXXXXXXXX en el que se concluye que en impactos traseros en los que la velocidad transmitida es inferior a 8 km/h no se producen lesiones a los ocupantes del vehículo golpeado, y que atendiendo al estudio de las masas de los vehículos y el importe de los daños del vehículo causante (10 €) no se superan los umbrales lesivos para impactos de baja velocidad. Que entiende que la demandante es la que deberá acreditar que el accidente de autos le ha provocado lesiones, debiendo probar la imprescindible relación de causalidad entre el accidente relatado y la lesiones cuya indemnización reclama. Se vio en la necesidad de interesar el estudio de documentación médica para poder facilitar informe pericial con que fundamentar la oposición a la demanda. Admite que la reclamación extrajudicial fue oportunamente rehusada por los mismos motivos de oposición expuestos con anterioridad en la presente demanda. Por último, considera que caso de dictarse Sentencia estimatoria, aunque fuere parcial, no procede la aplicación de los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, terminando se contestación a la demanda con el suplico del dictado de una Sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO. – Llegado el día comparecieron las partes, las cuales no pudiendo llegar a un acuerdo se ratificaron respectivamente en sus escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Acordado el mismo la parte demandante propuso documental por reproducida, testifical y testifical pericial. La parte demandada propuso documental por reproducida, más documental, interrogatorio de parte y dos testificales-periciales. Estimada la pertinente por su Señoría se citó a las partes para el acto del juicio.

CUARTO. – El día y hora señalados para el juicio comparecieron las partes, se practicó la prueba, con el resultado que obra en autos; tras ello, se concedió un turno de palabra para conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia. En la tramitación de la presente causa se han cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. –Para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del art. 1902 del CC, ha de concurrir además del requisito de la acción u omisión negligente o culposa imputable, ejecutada por ella o por quien se deba responder, la producción de un daño de índole material o moral, debidamente acreditado, y la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. Interesa con carácter principal la demandada que se desestime íntegramente la demanda por entender que el accidente fue tan leve que no hay relación de causalidad entre este y los daños personales que se reclaman. Adjunta la demandada como prueba, informe biomecánico que denomina “análisis sobre la probabilidad de las lesiones” realizado por la mercantil XXXXXXXXXX en el que se pone de manifiesto, la levedad del impacto producido, a la vista de los escasos daños sufridos por los vehículos y que a su vez se recoge en la pericial medica de la demandada como parte de la fundamentación a la oposición. Entiende que al no cumplirse el criterio de la intensidad en el accidente, no hay relación de causa efecto. Emitido nuevo informe por el perito de la demandada, con la documentación medica recabada a instancia de su parte, historial médico completo de la paciente, no vario el informe inicialmente emitido. En este sentido y en relación con nexo causal, entiende esta Juzgadora que los informes biomecánicos deben ser valorados con gran prudencia, contemplando todos los factores que pueden tener influencia en el mecanismo lesional; así, el que la resistencia de los paragolpes, en general, es cada vez mayor, y que a menor deformación del paragolpes puede producirse una mayor transmisión de energía al interior del vehículo. También a considerar factores tales como, el peso de los vehículos, el de los ocupantes o el de la carga, la posición de los ocupantes o las características técnicas de los reposacabezas. Entiende esta Juzgadora que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, como es el caso, exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones. La ineficacia probatoria por si sola de estos informes técnicos para acreditar esa mínima incidencia de nexo causal en este caso, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parten los técnicos están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar. Ello además de que, es sabido que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado a instancia de la demandada, que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y que, por lo demás, el dictamen aportado por la aseguradora resulta estereotipado, basado de forma acrítica en la pericia biomecánica y llevado a cabo por personas sin conocimientos médicos y sin reconocer al paciente. Dicho esto, debe recordarse, en relación con el nexo de causalidad, que uno de los criterios que debe analizársela respecto es el de la intensidad, que consiste en la adecuación física entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. Criterio que ya ha sido introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, precisamente en cuanto al concepto “Indemnización por traumatismos menores en la columna vertebral”. Y es que no existen dudas, en términos de generalidad, acerca de la relación entre el impacto (representado por el cambio de velocidad de un vehículo durante el tiempo en que está en contacto directo con el otro vehículo durante la colisión) y el potencial lesivo del mismo. Que el siniestro tuvo lugar lo acredita el parte amistoso incorporado por la actora a autos, en el que se aprecia que hubo una colisión por alcance trasero de un vehículo en movimiento que golpea a otro absolutamente parado, ante un semáforo en rojo, por lo que cabe inferirse que el impacto, por leve que sea, fue directamente absorbido por la persona que ocupaba el asiento delantero del copiloto, que es la actora, por lo que las consecuencias del golpe es una cuestión que ha de resolverse por criterios médicos y no mecánicos. Considero que resulta debidamente acreditada la necesaria relación de causalidad entre el accidente (cuya realidad y forma de producción no es siquiera cuestionada por la demandada) y las lesiones que por el mismo se alega que padeció la parte actora, fundamento de su reclamación indemnizatoria.

SEGUNDO. – Se acompaña en el escrito de demanda documentación médica que acredita las lesiones sufridas por la lesionada y los tratamientos que se le aplicaron en la sanidad pública Documentos 2 al 10), que se vuelcan posteriormente en una pericial, documento nº 11, el cual fue ratificado en Sala y su autor sometido a interrogatorio bajo el principio de contradicción. Se adjunta como documento número 12, factura de gastos médicos y de rehabilitación soportados por la Sra. ——. La actora reclama 43 días de perjuicio moderado y 28 días de perjuicio básico, y una secuela de agravación de artrosis cervical previa que liquida, junto con los gastos, en la cantidad de 6.519,44 Euros.

La actividad probatoria de la demandada se centra en una pericial medica que se ha realizado en base a los informes médicos obrantes en autos, el informe biomecánico y la visita que hace a la actora el perito de la demandada; descartando inicialmente el nexo causal de la lesión y considerando que en este caso no hay ni lesión ni secuela alguna que indemnizar como consecuencia del accidente. Ya se ha emitido pronunciamiento en base a la existencia de nexo causal, como ha acreditado la parte actora. Pues bien, hay que examinar el procedimiento conforme a las reglas de la lógica, la razón (artículo 218.2 de la LEC), y el de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, en especial la referida a los dictámenes periciales – artículo 348 de la LEC -). Hay que precisar que, en el cómputo de los días de curación, los días de baja son los días que tarda en estabilizarse una lesión, y una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación siguiera su curso, no cabría hablar en paridad de términos de que la estabilización se haya producido. En este sentido hay que distinguir entre la estabilización médico legal de las lesiones y el alta médica. Dicho esto, se constata que las posiciones de ambas partes están muy alejadas en cuanto a los criterios empleados para los días de sanación y también en cuanto a las lesiones que restan. La demandada, a pesar de la documentación medica aportada, no ve nexo casual en las lesiones que diagnostica, no ya el perito de la demandante, sino de la propia sanidad publica; sin ofrecer a cambio una explicación lógica ni razonada de la presencia de las lesiones en la actora. Por lo tanto, es una pericial que no puede ser tenida en cuenta por esta Juzgadora, porque las lesiones constan en los documentos aportados. Una cosa es que no traigan causa del accidente, en cuyo caso habrá de explicarse a que antecedente se remite para rechazar el nexo casual. Lo que ocurre en este caso es que se niega, sin más, el objeto de la pretensión, sin acreditar el hecho impeditivo, y esa actividad probatoria concreta, que es carga de la parte que la opone, no ha sido atendida. En este sentido, la actividad probatoria de la actora si ha sido eficiente conforme a la finalidad propuesta, por lo que pasaran como acreditados los días de perjuicio básico y moderado que se reclaman; así como la secuela que se reclama, ya que la encuentro suficientemente acreditada y correctamente fijada en el informe pericial conforme a la documental publica en el que la actora apoya sus pedimentos. Apoyándome en la mecánica del accidente, que fue de intensidad leve, es lógico concluir que la actora recibió un impacto el dia 6 de mayo sobre las 13,30, que, precisamente debido a la escasa intensidad, no debió generarle molestias hasta el dia 10, fecha en la que acudió a urgencias, y que desde el primer momento derivo en diagnóstico de cervicalgia, en la sanidad pública, documento nº 2 de la demanda. La lesión debió tener la suficiente entidad como para que el especialista entendiera necesario realizar una RM y prescribir Tramadol, medicación que de por si es bastante indiciaria de la entidad de las lesiones; lo mismo que las 27 sesiones de rehabilitación, que son acordes con dicha anamnesis y tratamiento, y cuya relación con el siniestro es difícil obviar. Considero acreditado que la curación se alcanza cuando ya no se obtiene más mejoría, y ello acontece, en este caso, el 15 de julio de 2016, cuando el traumatólogo da el alta; en este momento la paciente ha experimentado una evolución positiva respecto de la cefalea frontal y ahora presenta los síntomas de forma ocasional. Sin embargo, donde la evolución no ha sido tan positiva ha sido a nivel de cuello donde persiste el dolor en la zona axial del segmento craneal de raquis cervical, incrementándose con la extensión y acompañándose de mareo. La paciente ha de continuar las sesiones de rehabilitación hasta el dia 15 de julio de 2016, momento en el que el perito entiende que considera estabilizadas las secuelas. Considerando los días de sanación, y basándome en lo transcrito del informe pericial del Dr. Llave, considero acreditados los 43 días de perjuicio moderado y 28 días de perjuicio básico, que fija el perito de la actora en su informe, causa de responsabilidad objetiva por parte de la compañía aseguradora, que ha de asumir, y por la que ha de ser condenada en toda la extensión que se solicita de contrario.

TERCERO. – Jurídicamente hablando, con el término secuela se está haciendo referencia a un daño permanente que no puede ser curado. Una persona puede ver estabilizadas sus lesiones (es decir, ya no van a mejorar más) con lo que se llega a la situación de alta médico legal (con secuelas, en su caso), y, sin embargo, puede continuar de baja laboral por verse incapacitada para realizar su trabajo. Lo que al órgano judicial interesa conocer, no es el tiempo efectivo en el que el perjudicado ha tardado en sanar, -porque eso se valora legalmente de otra manera-, sino el momento en el cual una dolencia se estanca, y se hace permanente; entonces pasa a denominarse “secuela” y se indemniza con arreglo a un sistema de valoración diferente, que es el de valoración de daños personales. Considero oportuno valorar que, en este caso, lo que resta es una única secuela, de agravación de artrosis cervical previa al accidente que consolida el día 15/07/16. La descripción que se hace de la secuela es la siguiente: cuello: sensación continua de tensión y dolor, bilateral, sobre todo tras movimientos de flexo extensión de cabeza-cuello. Mareo muy frecuente, rotatorio, con nauseas. Actualmente continua en tto con metamizol y miorelajantes ocasionalmente. Cefalea holocraneal frecuente. Entiendo que la valoración en 3 puntos es correcta, por la presencia de esta sintomatología de carácter ocasional.

CUARTO. – Como consecuencia del accidente, corresponde en concepto de indemnización por daños corporales sufridos por Dª. ———– (51 años a fecha de accidente) es la siguiente:

– 43 días de perjuicio moderado

– 28 días de perjuicio básico

– secuela de agravación de artrosis cervical previa, valorada en 3 puntos.

– Gastos médicos y de rehabilitación soportados por la Sra. ——.

TOTAL (Días de baja + Secuelas + Gastos) 6.519,44 Euros

QUINTO. – En cuanto a los intereses de demora, respecto de la compañía aseguradora, el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La cuantía de dicho interés, será, según el mencionado artículo, el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Respecto al momento desde el que deben de entenderse que se producen dichos intereses, el mismo artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro establece que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. En el presente caso la compañía aseguradora se ha limitado a negar el nexo causal, en base a un informe de biomecánica confeccionado genéricamente y sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso; en el cual se ha basado el informe del perito médico, sin practicar prueba que acredite el motivo impeditivo que alega, por lo que no está justificada su negativa a atender en forma y, siquiera mínimamente, la reclamación. Procede la condena a la compañía de seguros de los intereses del artículo 20 de la LCS. Procede la aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO. – En materia de costas y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde la condena al demandado, por el criterio del vencimiento, al ser estimada la demanda. Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación.

FALLO Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por ————–, contra ……….

CONDENO la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.519,44 euros con los intereses del 576 LEC.

Procede la condena a la demandada por los intereses del artículo 20 LCS. Las costas se impondrán a la parte demandada al estimarse sustancialmente la demanda. Se declara finalizado este proceso. Notifíquese a las partes. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de 20 días para que sea resuelto ante la AP de Almeria. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACI ÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en ——-, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

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