Abr 10, 2018 / Dejar un comentario

SENTENCIA JUZGADO PRIMERA INSTANCIA: LAS LESIONES DEGENERATIVAS NO SON INCOMPATIBLES CON SECUELAS TRAS ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN

En Peritaje Médico Almería el Dr. LLave, Perito Médico de dicha provincia, emite Informe Pericial definitivo en el que se justifica la presencia de secuelas de una paciente tras sufrir accidente de circulación. En dicha paciente se diagnosticaron, mediante pruebas de imagen,  en el transcurso de su evolución lesiones degenerativas que no fueron incompatibles con la valoración de las secuelas residuales y permanentes, derivadas de las lesiones producidas a consecuencia del siniestro, tras el tratamiento indicado por los servicios médicos asistenciales.

Se adjunta extracto de la Sentencia en la que se avala dicha hipótesis.

SENTENCIA En Roquetas de Mar a 12 de marzo de 2.018. Vistos por D.  Magistrado-Juez , los presentes autos de Juicio Ordinario xxx/xxxx seguidos a instancia de Dª lesionada, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Procuradora, contra la compañía de seguros Compañía, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Procurador;

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Por la procuradora de los Tribunales, Sra. Procuradora, se presentó demanda de juicio ordinario en la representación citada, haciendo constar los hechos base de su pretensión y alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se condenase a la mercantil demandada al abono de la cantidad que se detalla en la demanda 19.632,52 euros por días impeditivos y secuelas, más intereses y costas procesales.

II.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma a la mercantil demandada para su personación.y contestación, personándose en los autos el procurador Sr. Procurador en la representación de Compañía, oponiéndose parcialmente a las pretensiones contra ella deducidas.

III.- Con fecha 19 de octubre de 2.017, se celebró la audiencia previa, ratificándose las partes en sus escritos iniciales, concretando los hechos litigiosos y proponiendo prueba siendo declarada pertinente la siguiente: documental y periciales.

IV.- Con fecha de 12 de marzo de 2.018 se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones reiterando sus pretensiones de condena y absolución y quedando en esa fecha los autos vistos para sentencia.

V.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales incluidas las relativas al plazo procesal para dictar sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y al Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, TRLRCSCVM), fundamentando el ejercicio de la misma en los daños que sufrió la parte actora por la colisión de un vehículo asegurado por la Compañía de seguros Compañía.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, para que pueda prosperar la petición de ser indemnizado a consecuencia de un accidente de tráfico deben concurrir los requisitos previstos en el artículo 1902 del Código Civil que regula la llamada responsabilidad extracontractual, esto es, la obligación de responder a consecuencia de unos hechos entre dos sujetos que no se hayan vinculados por contrato alguno. Dice el artículo citado que quien por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado; por tanto, los requisitos son: 1) la existencia de una acción u omisión por parte del demandado; 2) que éste haya actuado de forma culpable o negligente, 3) que se haya producido un daño; y 4) una relación de causalidad, de modo que el daño sea consecuencia de la acción u omisión. En el caso presente a la vista del atestado policial acompañado al escrito de demanda y lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación, no se discute ni el aseguramiento ni la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por Compañía en la causación del siniestro.

TERCERO.- En lo atinente a la reclamación por la actora de que se indemnice a su defendida por los daños personales que se les irrogaron como consecuencia del accidente origen de la presente litis, hemos de hacer una serie de consideraciones preliminares. Nos encontramos en el caso que nos ocupa con un accidente de una enorme virulencia que, por fortuna, no produjo consecuencias aciagas. Concretamente, se puede observar la destrucción de todo el frontal del vehículo propiedad de Dª Lesionada que quedó en estado de siniestro total con una indemnización a tanto alzado por liquidación de 10.000 euros.La virulencia del accidente, igualmente, se puede observar viendo los moretones y marcas de presión que dejó el cinturón de seguridad en todo el pecho y hombro de la parte actora lo que redunda en el enorme impacto sufrido. En este sentido, ya desde el primer momento se habla de un diagnóstico de policontusión y se recoge que a la parte actora le duele todo el cuerpo (24 de octubre de 2.015) expresión que no puede ser más gráfica y honesta teniendo en cuenta lo acontecido. Sentado lo anterior, en materia de días impeditivos debemos seguir al Dr. Llave Gamero desde el momento en que ofrece explicaciones cabales del periodo de convalecencia indicado en su informe pericial, amén, de que el mismo tiene cumplido reflejo en las bajas laborales dispensadas a la parte actora. El hecho, puesto de relieve en la vista, de que la mutua de accidentes, pudiera dar un alta laboral en diciembre (alta que rápidamente quedó descartada por el médico del sistema público de salud) ninguna relevancia puede tener en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, pues aparece de manera inopinada y en franca contradicción con la sintomatología aguda que presentaba la Sra. Lesionada. En este aspecto, la existencia de constantes mareos, cefaleas, afectación lumbar y demás síntomas recogidos por los médicos asistenciales, nos llevan a afirmar que 145 días impeditivos, teniendo en cuenta la virulencia del accidente, se presentan como el mínimo dable para que una persona pueda reincorporarse a sus actividades laborales en unas condiciones dignas y que no supongan una penalidad y un castigo fuera de toda razonabilidad. Ad fortiori, puede afirmarse, que el parecer del Dr. Perito Compañía no ha quedado al Tribunal suficientemente claro. Se habla de algo estimativo o estándar, sin descender al caso concreto; amén, de que cuando se le ha interpelado por el letrado demandante sobre las manifestaciones y dolencias que seguía presentando Dª Lesionada después de la supuesta estabilización lesional argüida por el citado galeno, no se ha ofrecido una respuesta categórica.

Con relación a las secuelas, deben admitirse plenamente las 3 reclamadas en el informe pericial pues existe prueba cabal de las mismas. La circunstancia de que tras la realización de una resonancia magnética pueda apreciarse la existencia de deshidratación y cambios degenerativos en nada empecen a las conclusiones del Dr. Llave. La existencia de cambios degenerativos en trabajadoras manuales (envasadoras) no es obstáculo para que un accidente pueda lastimarlas. Tener una patología degenerativa es algo irrelevante desde el punto de vista que nos interesa mientras sus manifestaciones permanezcan silentes; en otras palabras, se pueden tener 10 hernias de disco silentes, pero el verdadero problema y fastidio surge desde el momento en que las mismas empiezan a doler. Esto es lo definitorio del asunto, la existencia de un dolor y de una merma de la calidad de vida que antes no existía por agravación o exacerbación de un estado físico. Otro tanto puede decirse de la gonalgia reclamada. Desde el minuto uno del partido, la demandante Dª Lesionada se queja de haber recibido un impacto en la rodilla. El hecho de que de pequeña tuviera un problema en la citada zona corporal, no es obstáculo para apreciar como secuela un dolor de rodilla en una cuantía tan escasa como la reclamada. Con respecto a las secuelas dorso-lumbares puede perfectamente admitirse la existencia de las mismas, pues se vienen evidenciando constantemente en la documentación médica aportada con la demanda habiendo llegado a necesitar terapia profunda en dicha zona anatómica debido al profundo dolor y malestar sufrido.

EPÍTOME

145 días no impeditivos por 58,41… 8.469,45 euros.

10 puntos secuela por 937,83… 9.378,30 euros.

10 por ciento factor corrector… 1.784,77 euros.

Total…19.632,52 euros.

CUARTO.- De lo expuesto en los anteriores fundamentos se deduce que procede declarar la responsabilidad directa de la compañía aseguradora Compañía en base al artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, la Ley de Contratos de Seguros y del propio contrato que une a las partes. Cabe imponer a la citada compañía un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente, incrementado en el 50 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que se remite al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el momento en que por parte de la parte actora no se ha observado una actitud diligente en orden a la liquidación del siniestro, siendo que el mismo no ofrecía dudas en cuanto a su existencia y entidad.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

 

F A L L O

Que estimando en su integridad la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Sra. Procuradora debo condenar y condeno a la compañía de seguros Compañía a abonar a la actora la cantidad de 19.632,52 euros, detrayéndose las cantidades efectivamente consignadas y entregadas, más los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS, con imposición a la compañía demandada de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial , interponiéndose directamente ante este Juzgado en el plazo de veinte días. Así, por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma D.  Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe. Código

 

 

 

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